En plena campaña de declaración de la renta de 2022, los funcionarios públicos han de tener en cuenta que, a principios de año, el Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió la cuestión de la compatibilidad de la exención de la prestación por cuidado de hijos menores, de la Ley 35/2006 del IRPF, con las retribuciones percibidas por funcionarios públicos por el permiso por cuidado de hijo menor, previstas en el Estatuto Básico del Empleado Público.
Partimos de la base de que, tanto los trabajadores no funcionarios, como los funcionarios públicos tienen derecho a una reducción de su jornada de trabajo para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente.
Este derecho de los trabajadores está regulado en los artículos 190-192 del RDLeg. 8/2015 (Ley General de la Seguridad Social), donde además se recoge expresamente que los funcionarios públicos no se regirán por esta Ley, sino que se les aplicará el artículo 49.e) del RDLeg. 5/2015 (Estatuto Básico del Empleado Público).
En ambas normas se establece una prestación económica para paliar los efectos de la reducción de jornada por esta causa. La diferencia estriba en que, para un trabajador no funcionario existe una disminución real de su salario, que se contrarresta parcialmente con el subsidio de la Seguridad Social, mientras que el funcionario público no ve reducido su salario, porque el EBEP indica que se le abonarán sus retribuciones totales, como si no hubiera reducido su jornada.
La controversia surge porque la Ley del IRPF establece en su artículo 7. Z) que las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores, están exentas de tributación, y se plantea si a los funcionarios públicos les corresponde esta exención.
Pues bien, el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que ha resuelto esta cuestión hace hincapié en los siguientes puntos:
- Es incuestionable que las prestaciones económicas por cuidado de menor a cargo afectado por cáncer o por otra enfermedad grave concedidas por organismos públicos al amparo de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) están exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.z) de la LIRPF.
- Cuando es un funcionario público quien obtiene la reducción de su jornada de trabajo, por concurrir las circunstancias del artículo 49.e) del TRLEBEP, éste sigue percibiendo, pese a la reducción de su jornada de trabajo, la totalidad de sus retribuciones. Aunque pueda pensarse que es la misma situación que si fuera un trabajador no funcionario, hay que tener en cuenta que éste recibe de la Seguridad Social un subsidio o ayuda social por la disminución proporcional de su salario, mientas que el funcionario público continúa percibiendo su salario completo con cargo al presupuesto del órgano de la Administración Pública donde presta sus servicios (no se trata de un subsidio compensatorio diferente).
- No se puede establecer un paralelismo entre ambas cantidades, al tratarse de cuantías no homogéneas ya que el subsidio percibido por el trabajador no funcionario, se determina en función de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y no cubre la totalidad de las retribuciones dejadas de ingresar por la reducción de su jornada de trabajo.
Basándose en el diferente origen y cuantía de las rentas, el Tribunal resuelve que la exención prevista en el artículo 7.z) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no resulta aplicable a las retribuciones que perciben los funcionarios públicos a los que se les ha concedido el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público. Considera el mismo Tribunal que se trata de situaciones desiguales y que parece razonable que la norma tributaria conceda la exención únicamente al trabajador no funcionario que, pese al subsidio, no consigue compensar en su totalidad la pérdida de retribuciones por la reducción de su jornada de trabajo.