Son muchos los tipos de contratos que nos podemos encontrar en el catálogo de la Administración Pública, entre ellos los de formación que conllevan que el personal adscrito a las mismas adquiera nuevos conocimientos y formaciones sobre el objeto propio de actuación.
En este sentido, la duda habitual que suele surgir es qué tipo de contrato y normas se ajustan a estas formaciones para lo cual habremos de acudir al Artículo 310 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 que regula el Régimen de contratación para actividades docentes, donde se dice lo siguiente:
- En los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.
- En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.
- Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.
En primer lugar y referente a su ámbito de aplicación, a pesar de su ubicación dentro del contrato de servicios, según Informe 91/18, de 10 de diciembre de 2018 de la Junta Consultiva de Contratación, se entiende que es de aplicación también a los Poderes Adjudicadores que no son Administraciones Públicas por lo que tendrá que ser tenido en cuenta por todos ellos.
Por otro lado, en cuanto a las dudas que puede suscitar la lectura de este Art. 310 se referirán, fundamentalmente, a lo que entendamos por personas físicas para cuya resolución estaremos al Expte. 37/19 de la Junta Consultiva de Contratación que dice en sus conclusiones lo siguiente:
- La exclusión en cuanto a las normas de preparación y adjudicación de la LCP solo se aplica a las personas físicas restringidas estas, a los casos en que se contrate a personas naturales o físicas que no sean empresarios o profesionales, y por otro, a los supuestos en que la persona física contratada no se dedique profesionalmente a estas actividades docentes, sino que lo haga de modo personal y con carácter ocasional.
- Cuando las personas físicas sí actúen en su condición de empresarios o profesionales y cuando se contrate a personas jurídicas habrá que aplicar la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público a la licitación del correspondiente contrato.
- La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no establece ningún otro límite en lo que se refiere al importe percibido por una única persona física o a las horas impartidas anualmente. Habrá que acudir, a la normativa sectorial que, en su caso, pueda resultar de aplicación para determinar si existe algún otro límite y cuál es.
- En el caso de los contratos sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la solución a la cuestión de si una misma persona física puede contratar con más de una Administración la prestación de estos servicios sin límite alguno y de si la misma Administración podría contratar con la misma persona física todos los contratos que esté impartiendo dependerá del caso concreto y de sus circunstancias.
Por lo tanto y para recapitular, si fuésemos a contratar cursos de formación a una persona física que cumpla los requisitos anteriormente dichos, no sería necesario aplica la LCSP en lo que a la preparación y adjudicación se refiere y, por tanto, se aplican las normas de los contratos privados. Únicamente en nuestro expediente dejaríamos constancia de la designación o nombramiento por parte de la autoridad competente, entendiendo por esta la persona que firma las aprobaciones de gasto, a lo que uniríamos la factura, sin prejuicio de que queramos redactar un contrato entre las partes.
La única salvedad de tendríamos que tener en cuenta es lo referente a lo señalado en el Art. 310.2, es decir, cuando haya que realizar un pago anticipado, dado que en este caso habrá que exigir una garantía al contratista, como por ejemplo en forma de aval, de lo cual habrá que dejar constancia en el expediente.