A la hora de sacar a licitación un determinado contrato administrativo (o presentarnos a una licitación) muy frecuentemente vamos a encontrarnos ante el procedimiento abierto simplificado. En esta entrada vamos a comentar de manera somera algunas de las notas elementales de este procedimiento, así como sus principales ventajas e inconvenientes.
En primer lugar, debemos partir del preámbulo de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP, en adelante), que precisa que este procedimiento de adjudicación “nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación”.
Este procedimiento de adjudicación se encuentra regulado en el artículo 159 de la LCSP que, en su primer apartado establece los umbrales dentro de los cuales va a resultar de aplicación para los diferentes tipos de contratos administrativos:
-Para los contratos de obras: Que su valor estimado sea igual o inferior a 2 millones de euros.
-Para los contratos de servicios y suministros: Que su valor estimado sea inferior a 139 mil euros. Aquí es importante prestar atención al matiz de “inferior” y no “igual o inferior” introducido por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
En segundo lugar, el procedimiento abierto simplificado exige que no se establezcan criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor o, si se establecen, que éstos no superen el veinticinco por ciento de la puntuación total, salvo que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, en cuyo caso dicho límite se eleva hasta el cuarenta y cinco por ciento.
La publicación del anuncio de la licitación va a realizarse únicamente en el perfil del contratante y el plazo de presentación de ofertas, que se presentarán a través de la plataforma electrónica, se reduce a quince días naturales (veinte, en el caso de los contratos de obras). Unos plazos que en el Proyecto de Ley presentado en su día por el Ejecutivo eran de diez y quince días, respectivamente, lo que, en opinión de quien suscribe, agilizaba y simplificaba aún más el simplificado.
En cuanto a la acreditación de la documentación previa, el artículo 159.4 c) establece que se exigirá una declaración responsable que no tendrá por qué ajustarse al formulario del DEUC. Dicha documentación, junto con la oferta económica (y demás criterios evaluables de manera automática) se presentará en un único sobre, debiendo presentarse dos sobres si en los pliegos se hubieran previsto criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor. En este último caso, la valoración técnica de dichos criterios deberá efectuarse en el plazo de siete días hábiles, siempre con anterioridad (al igual que ocurre en el procedimiento abierto) a la apertura del sobre de criterios evaluables de forma automática. El plazo para justificar una oferta considerada como anormalmente baja es de cinco días hábiles y el de presentación de la documentación requerida al adjudicatario de siete días hábiles.
Merece la pena detenerse en la exigencia del artículo 159.4 a) que deben cumplir todas las empresas que se presenten a la licitación de estar inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. Requisito que, muchas veces de manera contradictoria, ha sido matizado o reforzado por diferentes Juntas Consultivas, resultando en este aspecto especialmente relevante la famosa Recomendación de 24 de septiembre de 2018 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado que, en atención al retraso en los procedimientos de inscripción y de la excepción que realiza el citado apartado cuarto, letra a, de no limitar la concurrencia, recomendó que, temporalmente, se suspendiera el requisito legal de inscripción en el ROLECE. Una recomendación que, una vez más en opinión del autor de esta entrada, carece ya de vigencia, conclusión a la que no es aventurado llegar si se presta atención a las palabras de la Junta Consultiva: “Lo que no cabe sin embargo aceptar es que esta situación coyuntural se convierta en permanente. Tal circunstancia no está justificada más que durante el lapso de tiempo, que necesariamente ha de ser breve, en que subsista la afectación del principio de concurrencia. De otra forma lo que constituye una excepción a la regla legal justificada por una circunstancia excepcional se convertiría en la regla general, lo cual no es aceptable”.
Por tanto, sobradamente superado ya el plazo de la Disposición Transitoria Tercera de la LCSP, y casi tres años después de la emisión de aquella recomendación, no cabe duda de que los pliegos que rijan la licitación de un contrato administrativo por el procedimiento abierto simplificado han de contemplar la obligatoriedad de que los licitadores se encuentren inscritos en el ROLECE.
Finalmente, cabe también destacar que en este procedimiento no se va a exigir garantía provisional.
Realizado este breve repaso, puede concluirse que, si bien la tramitación del procedimiento abierto simplificado puede no ser todo lo simplificada que podría, resulta un procedimiento ventajoso para los órganos de contratación por su sencillez y agilidad. Además, debido a su frecuente utilización los licitadores se encuentran bastante familiarizados con sus trámites, lo que debería redundar en un ahorro en hipotéticas aclaraciones y subsanaciones.
Por último, el hecho de haberse convertido en una especie de sustituto del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía fomenta la concurrencia y la transparencia de la contratación pública, lo que, sin lugar a dudas, supone una ventaja para todos.